El Ministeri de Justícia espanyol ha decidit aclarir el problema de la inscripció en el registre civil dels ciutadans estrangers que adquirixen la nacionalitat espanyola.

Segons la informació de Noticias Jurídicas (06.07.2007):

El Ministerio de Justicia, a través de la Instrucción de 23 de mayo de 2007 de la Dirección General de Registros y Notariado (DRGN), ha clarificado el régimen legal de los apellidos de los ciudadanos extranjeros que adquieren la nacionalidad española.

Esta resolución viene a establecer unas directrices para evitar, en lo posible, que se den situaciones en la práctica registral no ajustadas al Ordenamiento jurídico español. Concretamente, el hecho de que algunos registros civiles estén practicando inscripciones de nacimiento respecto de ciudadanos extranjeros nacionalizados con un solo apellido (incluso extracomunitarios), así como la expedición de certificaciones literales de nacimiento para la obtención del DNI que incluyen un solo apellido.

Una de estas directrices regula la aplicación de la ley española en cuanto a la fijación de los apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles. En este sentido, la instrucción considera que para el extranjero con filiación (procedencia de los hijos respecto a los padres) determinada, han de consignarse en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español los apellidos fijados por tal filiación, según las leyes españolas (es decir, el primero del padre y el primero de la madre, aunque sea extranjera).

En el caso de que la filiación no determine otros apellidos o resulte imposible acreditar la identidad de los progenitores del interesado, se mantendrán los apellidos que viniere usando. En ambos casos, si sólo ostentaba o usaba un apellido, éste se duplicará para cumplir así con la exigencia legal de duplicidad de apellidos.

La resolución establece que si en el país extranjero de la anterior nacionalidad del interesado los apellidos del mismo tienen terminaciones distintas masculinas o femeninas según el sexo, debe consignarse la variante respectiva, en función del sexo del nuevo nacional español, en su inscripción de nacimiento, con independencia del sexo del progenitor que se lo transmite.

En los casos de españoles plurinacionales (ciudadanos comunitarios), la postura de la DGRN consiste en aplicar el art. 9.9, párrafo segundo del Código Civil. Este precepto lleva a preferir, en todo caso, la nacionalidad española cuando el sujeto ostenta varias nacionalidades y una de ellas es la española, de forma que el orden de atribución de los apellidos se rige por la ley española, aunque el nacido tenga otra nacionalidad distinta.

En este contexto, puede ocurrir que el interesado posea en otro Registro Civil extranjero su inscripción de nacimiento con otros apellidos. En este caso, se admite que esta situación, que afecta al estado civil de un español según una ley extranjera, pueda ser objeto de anotación registral conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.. Esta anotación sirve para poner en relación el contenido de los Registros español y extranjero y para disipar dudas en cuanto a la identidad del interesado.

Asimismo, la instrucción decreta la incompatibilidad entre la facultad de conservar los apellidos anteriores a la adquisición de la nacionalidad española y el ejercicio posterior de la facultad de invertir su orden. La razón fundamental se encuentra en que una vez que una persona ha hecho uso de la posibilidad de alterar sus apellidos por la vía del artículo 199 del Reglamento y no ha escogido la aplicación de la ley española, no es posible que una simple declaración de voluntad prive de eficacia a la conservación de apellidos libremente solicitada.

Incremento de extranjeros nacionalizados

La importancia de regular unas directrices en esta materia se justifica en el notable incremento que está experimentando nuestro país en los últimos años del número de extranjeros que adquieren la nacionalidad española.

El acelerado ritmo al que se ha producido este fenómeno responde a diversas causas, pero entre ellas destaca la fuerte inmigración de ciudadanos de otras nacionalidades que, una vez adquirida residencia legal en España, acceden a la nacionalidad española por la prolongación de su residencia en nuestro país en las condiciones y durante los plazos que establece el artículo 22 del Código Civil.

En este sentido, basta repasar las cifras de concesiones de nacionalidad por residencia de los últimos años para hacerse una idea del esfuerzo realizado por el Ministerio de Justicia –a través de la DGRN- para asumir la avalancha de nuevos expedientes.

Si en 2000, los registros concedieron la nacionalidad española a 11.864 extranjeros, el crecimiento en los años posteriores es exponencial (16.529 concesiones en 2001; 21.561 en 2002; 26.248 en 2003; 38.328 en 2004; 42.726 en 2005; 62.335 en 2006 y 32.650 en el primer semestre del presente años). A esta asunción constante de nuevos expedientes hay que añadir 150.000 más de nacionalidad por residencia, que actualmente se encuentran en tramitación.


  • Veg. Fitxes de dubtes i terminologia: registre civil.

    Publicat per: Miquel Boronat Cogollos.

  • Un pensament en “Els cognoms estrangers i el registre civil

    1. “En el caso de que la filiación no determine otros apellidos o resulte imposible acreditar la identidad de los progenitores del interesado, se mantendrán los apellidos que viniere usando. En ambos casos, si sólo ostentaba o usaba un apellido, éste se duplicará para cumplir así con la exigencia legal de duplicidad de apellidos.”

      Açò és boníssim: “éste se duplicará para cumplir la exigencia…” Eixos espanyols són boigs, estan com un llum.

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